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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 621.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (192 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 621.
Los Registradores formarán en fin Para la elaboración y publicación de cada año, ajustados a los modelos oficiales, siete estados, en los que se comprenderán estadísticas los datos referentes Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a los títulos que se hayan inscrito dentro del mismo año, dicho Índice información individualizada, aunque sin tenerse en cuenta los documentos presentados y pendientes de inscripción.
En dichos estados se expresarán:
En el primero, las enajenaciones
identificación de inmuebles hechas durante el año y sus precios.
En el segundo, los derechos
fincas registrales ni de usufructo, uso, habitación, servidumbre, censos y otros cualesquiera reales, impuestos sobre los inmuebles, con exclusión titulares, de las hipotecas, y sus valores en capital operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y renta.
En el tercero, las hipotecas constituidas, número
superficie de fincas hipotecadas, importe la finca, derecho real, tipo de los capitales asegurados por ellas; cancelaciones transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas practicadas, número de fincas liberadas y de capitales reintegrados.
En el cuarto, los préstamos hipotecarios, su número, importe de los capitales prestados e interés estipulado.
En el quinto,
cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas según sus distintas clases.
En el sexto, las fincas registradas por primera vez durante el año, su valor y su extensión superficial.
En el séptimo, el número de auxiliares, de asientos de presentación, de certificaciones expedidas y de inscripciones y anotaciones practicadas, de libros abiertos en el año y de los existentes en el Archivo, distinguiendo los del Diario de los de Inscripciones.
practicadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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