Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 622.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 622.
Siempre que en los estados se consignen cifras de importancia desusada, se especificará por medio de una nota el acto o contrato que las origine, su cuantía, si constare, El tratamiento y publicación de los nombres datos referidos con fines estadísticos corresponde al Colegio de las personas o colectividades interesadas, o bien la imposibilidad Registradores de detallar estos extremos. la
Del mismo modo se expresará por notacarencia e imposibilidad Propiedad y Mercantiles de suministrar algunos España bajo la supervisión de los datos que por los estados se exigen y cualesquiera otra particularidad relativa al servicio estadístico. la Dirección General
Cuandolo considere oportuno, a efectos informativos, podrá acordar que los Registradores formen otro estado comprensivo de los datos obrantes en el libro de honorarios. Dicho estado se archivará en el Centro Directivo. Registros y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales estadísticas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


