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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 62.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (323 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 62.
Efectuada la inscrición a que se refiere el artículo sesenta La inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad correspondiente, se extenderá en los demás el libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del parámetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación, y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión.
Si el parámetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más
Registros, Ayuntamientos o Secciones cuyo territorio atraviese se expresará así en la obra pública, bajo número especial, inscripción principal y en las demás se practicará una breve inscripción de referencia en que se consigne la naturaleza que conste: Nombre y denominación número de la mina o concesión, la su descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la inscripción principal.
Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación
con la legislación minera y, en especial, las particularidades siguientes:
Primera.- Si la modificación se produce como consecuencia del otorgamiento
de su autorización, y una demasía, la inscripción se practicará en el libro, folio, número folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
Segunda.- Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pública
y Registro resolución administrativa.
Tercera.- Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número
en virtud del título administrativo que corresponda, haciéndose constar en la inscripción principal inscripción, si se haya practicado, tomando estos datos constituyese un consorcio de la certificación literal expedida al efecto aprovechamiento del coto los Estatutos por el Registrador los que practicó la inscripción primordial, el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que ha lo regulen.
Los permisos y autorizaciones
de quedar archivada explotación y de investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en el último Registro, conservándose virtud del título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones,
en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad de los demás, donde sea presentada, copia simple. mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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