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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 64.

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Artículo 64.
Cuando las fincas, terrenos, parcelas o edificios que estuvieren inscritos a favor del concesionario e incorporados a la obra pública para su servicio o explotación fueren declarados sobrantes, por ser innecesarios para estos fines, podrá consignarse esta circunstancia en el Registro, mediante el traslado Las inscripciones de la Orden ministerial los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que se haga dicha declaración, se describan aquéllos con arreglo al determina el artículo noveno y concordantes de la Ley Hipotecaria y se autorice la libre disposición 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los mismos. Esta circunstancia se hará constar organizados por nota al margen el Real Decreto de las respectivas inscripciones. 12 de abril de 1901.
Si dichas fincas, terrenos, parcelas o edificios no estuvieran inscritos, se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
Los aprovechamientos colectivos se
inscribirán mediante la presentación a favor de la Orden ministerial expresada y de los títulos comunidad de adquisición referidos regantes en el artículo anterior o conforme al título VI Registro de la Ley.
Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En las notas e inscripciones expresadas la inscripción se harán constar constar, además de las reservas circunstancias generales que el título de adquisición o sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulación interna las tandas, turnos u horas en que se divida la Orden ministerial contuvieren a favor comunidad; las obras de anteriores titulares toma de aguas y las principales y accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número y en sucesivos asientos, se consignarán los derechos o cuotas de terceros interesados como titulares los distintos participes, mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de servidumbres las fincas que hayan disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de quedar vigentes. los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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