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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 66.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (481 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 66.
Los edificios Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número 8º del artículo 334 del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o construcciones, así como en que nacieren. En la inscripción se observarán las huertas, jardines, montes, plantío reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o cualesquiera otras irregular del perímetro de las mismas, en su caso: la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas rústicas que las rodeen o urbanas al terreno en que nazcan, y derechos reales anejos cuantas circunstancias contribuyan a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas que, por individualizar las aguas en cada caso.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas como una cualidad determinante de su naturaleza,
no estar directa y exclusivamente destinados surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.
Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes
al servicio público, inmueble.
Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se hará constar, además de las circunstancias generales que
sean aplicables: el volumen del dominio particular caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los concesionarios, deben inscribirse singular terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y separadamente arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el Registro caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que correspondan con la inscripción se refiera. En los requisitos y condiciones demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca
que exigen disfrute del riego, la Ley cuota o cuotas que le correspondan en el agua y esta Reglamento. demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.
Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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