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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 67.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (538 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67.
La inscripción de las concesiones mineras se hará mediante la presentación del título y plano, minas en el Registro de la Propiedad en cuyo territorio radique se practicará mediante el título de concesión, complementado por las copias certificadas del plano y acta de demarcación, con los requisitos exigidos por la mina, legislación especial.
La inscripción se extenderá
en el libro del Ayuntamiento en o Sección que esté situado el corresponda en la situación del punto de partida para la designación de rumbos, y contendrá contendrá, además de las circunstancias generales en cuanto sean aplicables, las especiales siguientes: nombre Nombre de la mina o concesión, número del expediente, expediente extensión superficial superficial, con el número de aquélla, pertenencias: relaciones de posición del punto de partida partida, direcciones y arrumbamiento longitud de cada una de las líneas del perímetro, nombres de los propietarios de los terrenos en que estén situados sus vértices y principales accidentes topográficos que corten dichas líneas, si resultan del acta: sustancia o sustancias que han de ser objeto de la explotación y explotación, linderos de la concesión con las minas colindantes o con terreno franco por los cuatro puntos cardinales, con cardinales y las condiciones especiales de la concesión cuya infracción constituya motivo de caducidad o tenga efectos reales.
Si el perímetro de la concesión comprendiese territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de
referencia en la que conste: nombre y número de la mina o concesión, su descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la inscripción principal.
Para hacer constar
las modificaciones objetivas de las minas colindantes se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación con las de la legislación minera, y en especial se observarán las que a continuación se expresan.
Si la mina se divide en dos
o más se inscribirán las nuevas como fincas independientes mediante los títulos y copias de los planos y actas de demarcación expedidas. Cuando de una mina se segreguen una o varias pertenencias para agregarlas a terreno franco otra se inscribirán bajo números nuevos, corno fincas independientes, tanto la que resulte de la agregación como el resto de la mina matriz.
Las inscripciones de segregación de demasías se practicarán bajo el mismo número de la correspondiente concesión que amplíen mediante el título en el que conste la diligencia de agregación
y registrable, el plano correspondiente.
A efectos hipotecarios podrá solicitarse la inscripción de agrupación de minas, por el titular o titulares proindiviso de las mismas, mediante escritura pública
en su caso. la que se describan separadamente las que se agrupen.
Los cotos mineros se inscribirán, bajo nuevo número, mediante la disposición o resolución administrativa y la escritura en que consten los convenios de los interesados. Si se constituyera sociedad o se estableciera un condominio para la explotación más ventajosa en la inscripción que se practique se harán constar los estatutos por los que se rija el consorcio; en cualquier otro caso se harán constar los convenios en el folio, de cada una de las minas afectadas.
Los terrenos y construcciones adscritos a la explotación de las minas deberán inscribirse en el folio abierto a éstas, siempre que la afección resulte expresamente del título inscribible. Podrán inscribirse también en el mismo folio los pozos, galerías de explotación e instalaciones fijas.
Los permisos de investigación, no podrán ser objeto de inscripción, pero serán susceptibles de anotarse preventivamente por término de tres años, prorrogables conforme a lo dispuesto en la legislación especial. Será título anotable la resolución firme de la Dirección General de Minas o de la Jefatura del Distrito Minero, según los casos, acompañada de copias certificadas del plano y del acta de demarcación Las transmisiones de tales permisos serán anotables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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