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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 69.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (197 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69.
Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas obtenidos mediante concesión administrativa se inscribirán en la forma que determina el artículo treinta y uno, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno.
Si no se acompañase
El dueño directo o el certificado podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de
útil podrán obtener la comunidad inscripción de regantes en el Registro los foros, subforos y demás derechos reales de la Propiedad a que corresponda igual naturaleza, así como la toma de aguas en cauce público. En su dominio directo o útil respectivo, mediante la inscripción se harán constar, además presentación de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos escrituras públicas de constitución o reconocimiento del aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras foro, o de toma los testimonios de aguas y las principales y accesorias los actos de conducción y distribución. Bajo el mismo número conciliación y en sucesivos asientos, se consignarán de los derechos deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente, o cuotas mediante la de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas documentos privados, aprobados por convenio ante Notario, en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con se establezca o reconozca el foro o consten los requisitos legales. deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
En los folios de las fincas Inscripciones que disfruten del riego se inscribirá también el derecho practiquen se describirán las fincas tal como figuren en virtud los títulos expresándose, por lo menos, la situación de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales bienes del foro, los nombres de referencia.
Las mismas normas se aplicarán cuando
los pagadores y la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. renta que satisfaga cada uno, con expresión genérica de estar gravadas con ella las tierras que éstos poseyeren afectas al foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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