Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 6.° 6.
Si alguno de los bienes comprendidos en el artículo anterior, o una de sus partes, cambiare de destino y adquiriere el carácter de inscribible, se llevará a efecto su inscripción con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, privada adquiere la naturaleza de alguno bien de los enumerados en el artículo anterior, dominio público, se hará constar esta circunstancia por nota marginal. en la inscripción del título de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier otro del que resulte tal condición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


