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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (431 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70.
Los aprovechamientos a que se refiere el articulo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:
Primera.-Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar
Si los títulos expresados en el lugar donde exista el aprovechamiento.
Segunda.-El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario
artículo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.
Tercera.-Iniciada el acta, el Notario constituido en
dueño directo o el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible en útil que pida la misma, según resulte de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos vecinos inscripción, y propietarios del término municipal a que corresponda será ratificada ante el aprovechamiento, Registrador.
Si
las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se utilice fincas no estuvieren inscritas dicha solicitud deberá ir firmada, además. por el derecho, objeto otro participe o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo interesado, que el interesado llevare en posesión no hubiere solicitado la inscripción; en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo defecto, se notificará a ser posible.
Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en
este la petición de inscripción, bien por el párrafo anterior, presentando los documentos que lo acrediten, a menos propio Registrador. que le constaren directamente al Notario, entregará copia literal, bien por acta notarial, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.
Cuarta.-Por medio de edictos, que
si no se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento opusiere a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y ella en el "Boletín Oflcial" plazo de treinta días. contados desde aquel en que la provincia, notificación hubiere tenido lugar, se notificará genéricamente la pretensión del requirente llevará a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.
Quinta.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de
cabo la publicación de los edictos, inscripción con todos los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria. efectos legales.
Sexta.-El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada Cuando el acta haciendo constar si, a notificado acreditase su juicio, están o no suficientemente acreditados.
Séptima.-En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación preventiva
oposición en el Registro de la Propiedad forma auténtica se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en el artículo ochenta y seis de denegará la Ley o se convertirá en inscripción cuando solicitada y se presente el certificado prevenido ventilará aquélla en el artículo anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se extenderá oponga a la inscripción correspondiente. inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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