Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982.
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Artículo 71.
Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número octavo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, También podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido: la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso o la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas, en cada caso. derechos expresados en el
Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
El derecho de las fincas a beneficiarse de agua situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o,supuesto artículo 69 cuando se careciere del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga. título, por medio de
Cuando en una finca existan aguas no inscritas cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare,una nueva inscripción basada en acta notarial expediente de presencia dominio o por descripción acta de las aguas en los títulos referentes al inmueble. notoriedad tramitados con arreglo a
Las aguas privadas pertenecientesheredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar Ley, en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables: El volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen, y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales citará a que la inscripción se refiera. En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia. titulares que
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior cada copartícipe o comunero podrá inscribir su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotasle correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal. no los promuevan.
Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


