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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 74.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74.
Si los títulos expresados en el párrafo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pide la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.
Si
La inscripción de las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la petición redenciones de inscrición, bien por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien por acta notarial, foros, subforos y si no demás derechos reales de naturaleza análoga se opusiera a ella verificará en el plazo virtud de treinta días, contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica, se denegará la inscripción solicitada
convenios otorgados por los perceptores y se ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a pagadores o de la inscripción. sentencia dictada por el Tribunal especial competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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