Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 74.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 74.
Si los títulos expresados en el párrafo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pide la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador. La inscripción de las
Sifincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la petición redenciones de inscrición, bien por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien por acta notarial, foros, subforos y si no demás derechos reales de naturaleza análoga se opusiera a ella verificará en el plazo virtud de treinta días, contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales. convenios otorgados por los perceptores y
Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica, se denegará la inscripción solicitadase ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a pagadores o de la inscripción. sentencia dictada por el Tribunal especial competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


