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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 75.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75.
También podrán inscribirse los derechos expresados en De conformidad con el artículo 73 cuando se careciere 1.333 del título, por medio de expediente Código civil, serán inscribibles en el Registro de dominio la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o acta derechos reales determinados, alguno de notoriedad tramitados con arreglo los actos a que se refieren los artículos 2. de la Ley, Ley y 7. de este Reglamento.
Si,
en los tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se citará convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél o se cancelará a solicitud de cualquiera de los titulares que otorgantes si, transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no los promuevan. se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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