Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 76.
La En la inscripción de los títulos en que bienes adquiridos por herencia testada se transmita harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la propiedad y parte fecha del dominio, y se constituya a fallecimiento del causante, tomada de la vez certificación respectiva, y el canon o renta, se verificará a favor de ambos otorgantes e interesados en un solo asiento para cada finca, lugar acasarado o grupo de suerte contenido del certificado del Registro General de tierra que, según el artículo octavo Actos de Ultima Voluntad.
En la Ley, pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los respectivos efectos legales que para cada uno de bienes adquiridos por herencia intestada se deriven del contrato. consignarán los
Las inscripciones sucesivas que motivenderechos o participaciones especiales del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación o con referencia a particulares de la declaración judicial de constitución del foro o gravamen. herederos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


