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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 77.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (214 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77.
Cuando las fincas afectas a 1. En la pensión consten inscritas a favor inscripción de los foreros, el dueño perceptor del canon podrá inscribir bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el título futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su derecho sobre las mismas caso tenga la institución en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin respectiva legislación que por elo la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se entienda quebrantada tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la solidaridad.
Si todas
fecha del fallecimiento de la persona o algunas personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las referidas fincas aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, particularidades de la escritura, testamento o con diferencias resolución judicial en cuanto a su extensión o condiciones, que aparezca la designación del heredero.
2. Si
se denegará o tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción según los casos, a no ser y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite que la persona celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75.
3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento
o personas institución de que se trate, la soliciten están conformes con que no transmisión de presente de bienes inmuebles, se entienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en la inscripción que se practique. La sujeción su día tal fallecimiento por medio de tales fincas nota al foro se dilucidará, en defecto margen de conformidad la inscripción practicada, si bien habrá de los interesados, en extenderse el juicio declarativo corresondiente. correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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