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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 78.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78.
La inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás derechos reales de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios otorgados por En los perceptores y pagadores o casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la sentencia dictada por inscripción el Tribunal especial competente, en la forma y términos señalados no presentar los certificados que se indican en los Decretos de veinticinco de junio mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de mil novecientos veintiséis, veintitrés Actos de agosto Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de mil novecientos veintisiete y demás disposiciones vigentes. fecha posterior a los consignados en el certificado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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