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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 79.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79.
En Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la inscripción presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, tomada de la certificación respectiva, y cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En
título sucesorio para adjudicar la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de herencia, salvo que en este segundo supuesto la declaración judicial de sus herederos. única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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