Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 80.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
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Artículo 80.
En 1. Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes adquiridos hereditarios o que hayan cuotas indivisas de adquirirse en lo futuro, los mismos se deberán presentar, según los casos:
a) Escritura de partición, escritura o, en virtud su caso, acta de contrato sucesorio, protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinarán determinen las estipulaciones pertinentes adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
b) Escritura de la escritura manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior.
c) Escritura pública, y a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si ésta fuese de capitulaciones matrimoniales, se consignará, además, adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la fecha porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del matrimonio, Código civil, y se llevarán a cabo:
a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de éste si la contuviere, y, en su otro caso, se acompañará, además, la fecha escritura pública en que se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en virtud del fallecimiento testamento del causante, de la persona o personas escritura pública otorgada por aquél en que motiven se contenga la transmisión; el contenido adjudicación con fijación de la certificación del Registro General cuantía de Actos los haberes de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, los legitimarios y las particularidades en su caso, del documento público acreditativo de la escritura, testamento o resolución judicial haberse conferido al contador dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que aparezca conste la designación aceptación del heredero. adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la
Si no constarefecha confirmación de los demás hijos o descendientes o la celebración del matrimonio, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable, que se convertirá en inscripción cuando aprobación judicial.
El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se acredite aquélla, hará constar por medio del oportuno certificado, aunque nota marginal mediante el matrimonio fuere posterior a la fecha de las capitulaciones matrimoniales. documento público que lo acredite.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


