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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 83.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 83.
Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos, mismos se deberán presentar: escritura Escritura de participación o escritura o acta acta, de protocolización de operaciones particionales, formalizadas con arreglo a las leyes Leyes o sentencia firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fueren varios los herederos; escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesaria con arreglo al artículo anterior, o también escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, interesados si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
Los inmuebles determinadamente legados se inscribirán en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y por el contador partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos. Si toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador ni se hubiere facultado al albacea, el legatario de inmuebles determinados podrá solicitar por si solo la inscripción, acompañando el testamento y las certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador o albacea o, en su defecto, por todos los legatarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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