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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 85.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85.
No Si se practicarán hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las menciones legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.
Si la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.
En ambos casos, si no mediare la expresa aceptación
que establece previene el último párrafo de la regla a) del artículo quince 15 de la Ley relativas a Ley, se practicará, asimismo, la mención por derechos de los legitimarios cuando antes de inscribirse sobre los demás bienes a favor de los herederos hubiesen aquéllos percibido o renunciado la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de cinco años de su legítima fecha, con la única excepción de que esté subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la asignación de bienes o se hubieren declarado satisfechos la concreción de la misma. garantía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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