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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 90.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (135 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 90.
Las cancelaciones 1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de menciones y notas los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla tenga.
Si los bienes estuvieren inscritos a favor
de derechos legitimarios dimanantes uno de lo dispuesto en el artículo quince los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la Ley naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o en sus concordantes integración de este Reglamento, se efectuarán los mismos a la comunidad podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal marginal.
2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos
a petición del heredero, cualquier régimen de sus causahabientes o representantes separación o del dueño participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la finca o titular proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este Reglamento.
3. Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento
del derecho real cónyuge del disponente si resultare del título y la disposición fuera a que afecten. título gratuito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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