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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 94.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 94.
Serán inscribibles 1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los actos y contratos otorgados cónyuges, sin licencia expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del marido, cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
2. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados
por mujer casada; pero si solo por el Registrador hará constar en titular registral.
3. Para
la inscripción la falta de licencia cuando ésta fuera necesaria.
En este último caso, a efectos del artículo mil trescientos uno del Código Civil, y salvo que exista obstáculo registral, podrá hacerse constar,
los actos de disposición a solicitud título oneroso de cualquier interesado, por nota marginal, los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario que han transcurrido cuatro años desde la disolución del matrimonio, mediante hayan sido otorgados por el documento que titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
4. Los actos a título gratuito se regirán por
lo acredite. dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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