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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 95.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (219 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 95.
La inscripción de los 1. Se inscribirán como bienes gananciales o presuntivamente gananciales se practicará con sujeción a las reglas siguientes:
Primera-Cuando se adquieran por
privativos del cónyuge adquirente los dos cónyuges o por uno adquiridos durante la sociedad de ellos sin gananciales que se haga declaración alguna sobre la procedencia legalmente tengan tal carácter.
2. El carácter privativo
del precio o contraprestación, de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes
se inscribirán llevarán a nombre cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de ambos conjuntamente, sin atribución proceder a la liquidación de cuotas y para la sociedad conyugal. conyugal disuelta.
Segunda.-Cuando en 4. Si la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es privatividad resultare sólo de la exclusiva propiedad confesión del adquirente, sin acreditarlo, consorte, se practicará expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre de éste y del cónyuge a cuyo favor se hará constar dicha circunstancia sin haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el asiento prejuzgue carácter privativo del bien resultare de la naturaleza privativa o ganancial partición de tales bienes. la herencia.
Tercera.-Cuando 5. Si la justificación o confesión de privatividad se acreditare que el refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación es de contraprestación, la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, inscripción se practicará la inscripción a su nombre y del cónyuge a cuyo favor se hará constar haga aquélla en la participación indivisa que son parafernales se indique en el título y a nombre de uno o dotales ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la mujer o privativos participación indivisa restante del marido, según proceda. bien adquirido.
Si practicada 6. La justificación o confesión de la inscripción se justificare privatividad hechas con posterioridad el carácter privativo del precio o contraprestación, a la inscripción se hará harán constar así por nota marginal, que determinará marginal. No se consignará la atribución confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de los bienes inscritos. la misma persona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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