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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97.
Las inscripciones se practicaran practicarán dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación si no mediaren defectos y siempre dentro del término plazo de sesenta días hábiles vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo diecisiete 17 de la Ley.
Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o tuviere defecto subsanable, el plazo indicado de treinta días se contará desde que se hubieren aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación del título defectuoso; dicha aportación se hará constar por nota marginal.
Si
devolución o subsanación. En tales casos si los documentos subsanatorios se presentaren aportaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación presentación, se entenderá prorrogado dicho asiento, así como los contradictorios, en su caso, asiento por un período igual al que falte para completar los diez días, haciéndose constar días. La prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.
La devolución o aportación de los títulos o de los documentos subsanatorios y la
prórroga de los asientos de presentación se harán constar por nota al margen de los asientos respectivos. éstos.
Si se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo gubernativo, el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
Si transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia acreditando la demora y protestando exigir del mismo Registrador la indemnización de los perjuicios que de ella se sigan.
El Juez, previo Informe del Registrador, mandará hacer la inscripción cuando proceda; y
Instancia, el cual, si el Registrador no justificare el Registrador, haber existido para practicarla algún impedimento material o legal, dará parte al Presidente legal para practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir del Registrador, en el procedimiento que corresponda, la Audiencia para indemnización de los perjuicios que le imponga se deriven de la corrección correspondiente. falta de inscripción dentro del plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
1 de abril de 1984 BOE-A-1984-4585 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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