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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1984 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (104 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97.
Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación, o de los treinta si existiese justa causa, y, en todo caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o inscripción, tuviere defectos subsanables, el plazo indicado subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se contará contarán desde la devolución del título, desde su aportación una vez subsanado, o subsanación. desde el despacho del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos se aportaren aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de los diez quince últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado dicho entenderán prorrogados dichos plazos y el asiento por un periodo período igual al que falte para completar los diez quince días. La Dicha prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El plazo de despacho de los títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórraga anterior y fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
La devolución o aportación de los títulos o de los documentos subsanatorios y la prórroga de los asientos de presentación se harán constar por nota al margen de éstos.
Si se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo, el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
Si transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia, el cual, si el Registrador no justificare haber existido algún impedimento material o legal para practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir del Registrador, en el procedimiento que corresponda, la indemnización de los perjuicios que se deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
1 de abril de 1984 BOE-A-1984-4585 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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