Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 98.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (170 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 98.
El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo dieciocho 18 de la Ley, Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las Leyes leyes que determinan la forma de tos los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos: ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
Cuando las Leyes u otras disposiciones impongan como requisito para otorgar o inscribir determinado título, la autorización, licencia, aprobación o cualesquiera otra intervención de una autoridad u Organismo administrativo, o la comunicación premio posterior a los mismos el Registrador si no se acredita su cumplimiento, podrá practicar la inscripción con la reserva explícita, en el acta de inscripción y en la nota al pie del título, de no haberse justificado, y la advertencia de que, transcurridos dos años desde la fecha del asiento, será cancelado de oficio o a instancia de parte si no se hizo constar antes el repetido requisito. Practicada la inscripción, si se presenta el documento justificativo, se hará constar por nota marginal. Transcurrido el indicado plazo sin haberse presentado, se cancelará el asiento por nota marginal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior deberá denegarse la inscripción cuando una Ley sancione expresamente la omisión del requisito que preceptúe con la nulidad absoluta del acto o de su inscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


