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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 99.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 99.
La calificación por los Registadres registral de los documentos expedidos por la Autoridad judicial administrativos se limitará extenderá, en todo caso, a la competencia del Juzgado o Tribunal, órgano, a la congruencia del mandato de la resolución con el procedimiento la clase de expediente o juicio en que se hubiere dictado procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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