Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 99.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 99.
La calificación por los Registadres registral de los documentos expedidos por la Autoridad judicial administrativos se limitará extenderá, en todo caso, a la competencia del Juzgado o Tribunal, órgano, a la congruencia del mandato de la resolución con el procedimiento la clase de expediente o juicio en que se hubiere dictado procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


