Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cincuenta y siete bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo cincuenta y siete bis.
1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.
g) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia y renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.
4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución del establecimiento de la entidad y la apertura del período de la liquidación, liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el Fondo de Garantía de Depósitos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente. aquélla.
5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6562 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1986 | BOE-A-1986-17236 | Leer |
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