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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cincuenta y siete bis.

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Artículo cincuenta y siete bis.
1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) (Derogada)
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
g) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.
h) En todo caso y con carácter preceptivo, cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.
La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, cuando se dicte resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele haberle sido retirada la autorización por su autoridad supervisora. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que pudieran tener de las Comunidades Autónomas.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.
4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.
No obstante la revocación de la autorización, la administración concursal podrá continuar realizando las actividades de la entidad de crédito que sean necesarias para su liquidación, en los términos previamente autorizados por el Banco de España.
5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.
6. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de crédito, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6562 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
20 de julio de 1986 BOE-A-1986-17236 Leer

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