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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y siete.

Artículo cuarenta y siete.

Corresponderá a la Dirección General de Banca y Bolsa:

a) Formular a un Banco o banquero indicaciones especiales sobre la política de crédito que practique y que no se refieran, salvo cuando la Ley lo autorice, a operaciones concretas.

b) Llamar la atención de los Consejos de Administración y Directores de las Sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practiquen, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomoda a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada Dirección, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la Memoria que se presente a la aprobación de la primera Junta general de socios que se celebre.

c) Disponer reservadamente inspecciones ocasionales de un Banco o banquero en la forma que en la resolución se especifique, utilizando al efecto personal de la propia Dirección o del Banco de España.

d) Cuidar del fiel cumplimiento por los Bancos y banqueros de las normas generales de la política de crédito.

e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes y acuerdos emanados del Ministro de Hacienda.

f) Ordenar, en su caso, la formación de expedientes e imponer las sanciones que procedan, dentro de su competencia, con arreglo a los artículos cincuenta y seis y cincunta y siete.

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