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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo séptimo.

Artículo séptimo.

Las Comisiones serán nombradas por el Consejo y presididas por el Gobernador, por el Subgobernador o por el Consejero más antiguo de los presentes. Se compondrán, en el número que prevengan los Estatutos, de un número igual de Consejeros representantes del Estado, o de éstos y corporativos, de una parte, y de Consejeros representantes de los accionistas, de otra, todos con voz y voto, siendo decisivo el del Presidente en los casos de empate. En todas ellas figurará como Vocal un representante del Estado, por lo menos.

A toda Comisión asistirá uno de los Directores generales, que será el encargado de dar cuenta de los asuntos que se lleven a conocimiento de la misma.

El Gobernador y el Subgobernador podrán asistir con voz y voto a las Comisiones cuando lo estimen conveniente.

La Comisión encargada de conocer y autorizar, en su caso, las operaciones que realice el Banco, se formará con Vocales representantes del Estado y de los accionistas solamente. No podrá concederse ningún crédito contra el voto unánime de los Vocales representantes de los accionistas asistentes.

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