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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo ciento trece.

Artículo ciento trece.

Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos treinta y cuatro y siguientes de esta Ley.

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