Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo ciento veinticinco.
Artículo ciento veinticinco.
Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
← Artículo ciento veinticuatro Índice Artículo ciento veintiséis →


