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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo cincuenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1955 y la del 7 de noviembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (456 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y cuatro.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando mediante el abono a la Administración quien fuera su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio titular de lo la indemnización que se determina en el siguiente párrafo artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación
se dispone, el valor acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que tenga haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la finca en Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el momento primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se solicite su recuperación, fijado hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo
con arreglo lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a las normas contenidas contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el capítulo tercero exceso de expropiación, la desafectación del título segundo bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de
esta Ley. notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando entre se hubiera producido un exceso de expropiación o la ocupación administrativa desafectación del bien o derecho expropiados y la reversión prevista en este artículo no hayan hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas
más de dos años, se entenderá años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle
el precio debe ser bien o derecho en el inicial, salvo momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en
el objeto expropiado Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hubieren realizado mejoras hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o producido daños derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que afecten hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a dicha valoración. lo previsto en la Ley Hipotecaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 1999 En vigor BOE-A-1999-21567 Leer Qué cambió
17 de abril de 1955 Texto original Leer

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