Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo cincuenta y siete.
Artículo cincuenta y siete.
La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.
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