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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo cincuenta y siete.

Artículo cincuenta y siete.

La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.

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