Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo treinta y nueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1955 y la del 1 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo treinta y nueve.
El valor de las fincas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un cinco o en un diez por ciento, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10701 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


