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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo treinta y nueve.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1955 y la del 1 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y nueve.
El valor de las fincas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un cinco o en un diez por ciento, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-10701 Leer Qué cambió
17 de abril de 1955 Texto original Leer

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