Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo treinta y siete.
Artículo treinta y siete.
Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo cuarenta y tres de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.


