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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo treinta y siete.

Artículo treinta y siete.

Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo cuarenta y tres de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

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