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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Artículo noventa y tres.

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Artículo noventa y tres.
El procedimiento judicial sumario no se suspenderá por muerte del deudor o del dueño de los bienes, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en los siguientes casos:
Primero. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la prenda, o escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.
Segundo. Si se acreditare documentalmente la existencia de algún sumario por falsedad del título en cuya virtud se proceda en el que se haya dictado auto de procesamiento. La suspensión subsistirá hasta que termine la causa criminal o se revoque dicho auto.
Tercero. Si se interpusiere demanda de terceria de dominio, fundada en la adquisición de los bienes pignorados en virtud de documento de fecha fehaciente anterior a la inscripción de la prenda.
La suspensión subsistirá hasta el término del juicio de tercería, salvo las especiales medidas que pueda adoptar el Juez si los bienes pignorados fueran de difícil o costosa conservación o de fácil deterioro.
Cuarto. Si se acreditase, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra prenda sin desplazamiento o a hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, inscritas con anterioridad a la escritura que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo mil ochocientos sesenta y dos del Código Civil.
En los dos casos precedentes, si la causa de suspensión afectare sólo a la parte de los bienes pignorados, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
Todas las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, el dueño de los bienes o cualquier interesado, incluso las que versen sobre nulidad de título o de las actuaciones, sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en juicio declarativo, sin producir nunca el efecto de suspender el procedimiento. La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el párrafo precedente, o durante el curso del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que por el procedimiento que establece la presente Ley deba entregarse al actor.
El Juez decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten o de las pruebas practicadas, si lo estimare procedente. Si el que solicitare la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualquier otro daño o perjuicio que puedan ocasionarse al acreedor.
Cuando el acreedor fiance, a satisfacción del Juez, la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo, se alzará la retención.
(Derogado)

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En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
15 de agosto de 1955 Texto original Leer

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