Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo ochenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de agosto de 1955 y la del 9 de junio de 1986.
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Artículo ochenta y cuatro.
El procedimiento judicial sumario se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
Primera. Se iniciará mediante demanda firmada por Letrado y Procurador, que deberá contener:
Primero. Los hechos y los fundamentos de derecho determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado.
Segundo. La cantidad exacta que, por todos los conceptos, sea objeto de la reclamación.
El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o a otros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para sustanciar el procedimiento.
El actor acompañará a la demanda los documentos siguientes:
A) Los que justifiquen la personalidad del actor y de su Procurador.
B) El título o títulos de crédito, con los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución. Si no pudiera presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente, certificación del Registro que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca.
C) Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con cinco días de anticipación, cuando menos, al deudor o al tercer poseedor, en su caso.
El requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro bien personalmente, si se encontrase en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, bien el pariente más próximo, familiar o dependientes, mayores de catorce años, que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare nadie en ella, el portero o el vecino más próximo que fuere habido.
Segunda. El Juez, si se hubieren cumplido los requisitos anteriores, admitirá la demanda y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos cuando no se haya presentado la correspondiente acta notarial. En este caso el requerimiento se acreditará en los autos en la forma dispuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las notificaciones por cédula.
El Juez reclamará del Registrador, a instancia del demandante, certificación en la que se transcriba literalmente la inscripción de la hipoteca, se relacionen los demás asientos practicados y se exprese que la inscripción se halla vigente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro, en el que se hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, la expedición de esta certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
Cuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento practicado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al titular del mismo la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer, antes del remate, el importe del crédito, intereses y costas.
En este último caso el acreedor quedará subrogado en los derechos del actor y se hará constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de hipoteca y de la de los demás asientos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades satisfechas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso.
Si los requisitos legales no se hubieren cumplido ni subsanado las omisiones, el Juez denegará la admisión de la demanda por medio de auto, que será apelable en ambos efectos, previo recurso de reposición.
Tercera. Transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago, el acreedor podrá pedir que se le confiera la posesión interina o administración de los bienes hipotecados. El acreedor percibirá, en tal caso, los frutos, rentas y productos, atendiendo con ellos a los gastos de conservación y explotación de los bienes y con el remanente, al pago de su propio crédito.
El acreedor a quien se confiera la posesión interina vendrá obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de los bienes.
Si los acreedores fueran más de uno, podrá pedir la posesión y administración cualquiera de ellos en beneficio común, y si la pidieran varios, resolverá el Juez a su prudente arbitrio.
La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no podrá exceder de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto de la regla séptima. A su término, el actor rendirá cuenta justificada de su administración al Juez que entienda en el procedimiento.
Cuarta. Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos cinco días del desde el requerimiento de pago, se procederá, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, a la subasta de los mismos, la cual que será anunciada con diez días de antelación, por lo menos, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se hubieren situado los bienes, y sucintamente en uno de los periódicos diarios sitios públicos de mayor circulación costubre. Los edictos se insertarán, a elección de quien solicite la localidad o, subasta, en su defecto, el "Boletín Oficial" de la capital Comunidad Autónoma o de la provincia en que tenga lugar su sede el juicio. Si Juzgado, si el importe del principal asegurado excediere de doscientas cincuenta mil pesetas, pesetas sin rebasar los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad, se anunciará, publicarán, además, también sucintamente, en Boletin el "Boletín Oficial del Estado. Estado". La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá pastura inferior a dicho tipo.
A instancia del que solicite la subasta y en prevención de que no hubiere postor en la primera podrá, al mismo tiempo, señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda, sin sujeción a tipo, por otro término de quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla sexta.
En los anuncios se expresará en forma concisa: Que los autos y la certificación del Registro, a que se refiere la regla segunda, están de manifiesto en la Secretaría; Secretaria; se describirán los bienes objeto de la subasta, con determinación del lugar en que se encontraron, y se señalará el local, día y hora en que se verificará dicha subasta. la
Servirá de tipo parasubasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá postura inferior a dicho tipo. subasta.
Quinta. El acreedor podrá concurrir, como postor, a todas las subastas, sin que necesite consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento señalado al efecto, el quince efecto una cantidad igual, por ciento lo menos, al 20 por 100 del tipo pactado en la escritura de constitución de la hipoteca.
En todas las subastas podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado junto a aquél el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.
Sexta. Si no hubiera postura admisible en la primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro del término de dos días, la adjudicación de los bienes por el tipo de aquélla.
Séptima. Si el acreedor no hiciere uso del derecho que establecen la regla anterior, el Juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante no deudor o del tercer poseedor, dispondrá la celebración de una segunda subasta, sin sujección a tipo, la cual será anunciada en la misma forma establecida en la regla cuarta.
Celebrada esta subasta, si la postura fuere inferior al tipo de la primera, el acreedor que no hubiere sido rematante, el deudor, el hipotecario no deudor, o un tercero autorizado por cualquiera de ellos, podrán mejorar la postura en término de cinco días. Los que así lo pidan deberán consignar el quince 20 por ciento 100 de la cantidad que sirvió de tipo para la primera subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre los postores, señalando, dentro del tercero día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y rematará los bienes a favor del que hiciere la proposición más ventajosa. Si el mejor postor, en vista de la mejora hecha en la nueva licitación, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se hará definitivamente el remate.
Si la segunda subasta quedara desierta por falta de licitadores, podrá reproducirse la subasta tantas veces como lo soliciten el acreedor o el hipotecante. Continuarán los bienes, mientras tanto, en administración si el acreedor hubiera utilizado el derecho que le concede la regla tercera, pero sin que pueda exceder la administración de un año más. En todo caso, antes del año, la fecha de rendición de cuentas será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
Declarada desierta la subasta, el acreedor podrá pedir que le adjudiquen los bienes hipotecados, pero estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.
Octava. Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el término plazo de dos días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito. Si el rematante fuere fuera el propio mismo acreedor, se deducirá de lo consignado consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que asciende ascienda el crédito y los intereses asegurados con por la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor al acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas, originadas hasta la cantidad asegurada con por la hipoteca.
Podrán reservarse en un depósito a instancias del acreedor las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignare consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del acreedor, actor, del deudor, del hipotecante tercer poseedor o del tercer poseedor, hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada. En este caso celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el depósito constituido crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por loa postores a que se destinará refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer término término, a satisfacer las costas y gastos judiciales causados y los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. Si En el caso de ser el mismo acreedor fuera ejecutante el rematante o adjudicatario adjudicatario, y de no consignare consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca hipoteca, en el plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero respondiendo aquél responderá el actor de cuantos gastos haya originado originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el et tiempo que se emplee en verificarlas.
Novena. El precio del remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito del acreedor, y el sobrante se entregará a quien corresponda, constituyéndose entretanto el depósito en el Establecimiento público destinado al efecto.
Décima. Hecho el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, y, en su caso, la de todos los asientos posteriores, despachándose al efecto mandamiento en el que se hará constar: que se hicieron los requerimientos expresados en la regla primera; que el valor de lo vendido fue igual o inferior al importe del crédito garantizado y, en el caso de ser superior, que se consignó el exceso en el Establecimiento público destinado al efecto o se entregó a quien tuviera derecho. Todas estas circunstancias se consignarán en el asiento de cancelación.
Si el rematante fuera copropietario o tercer poseedor de los bienes subastados, una vez consignado el importe del remate, el Juez, limitando la adjudicación a las demás participaciones indivisas que se ejecutan, o sin verificarla y declarando terminado el procedimiento, según los casos, dictará auto en el que ordenará las cancelaciones y expediente del mandamiento a que se refiere el párrafo anterior, en el que se harán constar las circunstancias prevenidas en el mismo.
Será título bastante para acreditar el dominio de los bienes el testimonio expedido por el Actuario, Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto.
También se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquirente, si lo solicitase.
Undécima. Si el precio del remate no alcanzase a cubrir el importe del crédito, intereses, costas y gastos de todo género, el acreedor no adjudicatario conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1986 | BOE-A-1986-12191 | Leer | Qué cambió |
| 15 de agosto de 1955 | Texto original | Leer |


