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Legislación › Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5.

Artículo 5.

Las faltas de los escolares serán:

a) Graves:

1.ª Las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado.

2.ª La injuria, ofensa o insubordinación contra las autoridades académicas o contra los Profesores.

3.ª La ofensa grave, de palabra u obra, a compañero, funcionarios y personal dependiente del Centro.

4.ª La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos.

5.ª La falta de probidad y las constitutivas de delito.

6.ª La reiteración de faltas menos graves.

b) Menos graves:

1.ª Las palabras o hechos indecorosos o cualesquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas.

2.ª La resistencia, en todas sus formas, a las órdenes o acuerdos superiores.

3.ª Las faltas de asistencia a clase y los demás hechos comprendidos en los números anteriores, cuando tengan carácter colectivo.

4.ª La reiteración de faltas leves.

c) Leves:

Serán faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los apartados anteriores que puedan causar perturbación en el orden o disciplina académicos.

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