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Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Artículo 168.

Artículo 168.

1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.

2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas.

3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.

4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.

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