Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Artículo 80.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1955 y la del 12 de noviembre de 1981.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 80.
1. La contabilidad de los servicios prestados en régimen de gestión directa con órgano especial se llevará por la Intervención de Fondos de la Corporación, con independencia de la general. (Derogado)
2. Las cuentas anuales se sujetarán a las normas establecidas para las Entidades locales y deberá rendirlas el Consejo de Administración y aprobarlas el Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, previo informe de la Corporación.
3. Los balances y liquidaciones anuales se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de noviembre de 1981 En vigor | BOE-A-1981-30207 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1955 | Texto original | Leer |


