Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 219.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1955 y la del 19 de octubre de 1976.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 219.
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 500 a 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.
En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 100 2.500 a 1.000 100.000 pesetas según la importancia de la defraudación, o con multa de 250 5.000 a 2.500 100.000 pesetas si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21531 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1976 | BOE-A-1976-14036 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


