Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 223.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1976 y la del 23 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 223.
La elaboración de productos biológicos destinados a tratamiento curativo preventivo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, por Laboratorio no registrado en la Dirección General de Ganadería, serán sancionados con cierre y prohibición de la industria, la aplicación de la multa de 10.000 a 250.000 pesetas que en cada caso determine la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio de Contrastación del Patronato de Biología Animal. (Derogado)
La distribución o aplicación de productos biológicos desautorizados o no registrados por o en la Dirección General de Ganadería para prevenir y tratar enfermedades infecto-contagiosas del ganado, se sancionarán con multas de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y consiguientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-5653 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1976 | BOE-A-1976-14036 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


