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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 223.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1976 y la del 23 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 223.
La elaboración de productos biológicos destinados a tratamiento curativo preventivo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, por Laboratorio no registrado en la Dirección General de Ganadería, serán sancionados con cierre y prohibición de la industria, la aplicación de la multa de 10.000 a 250.000 pesetas que en cada caso determine la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio de Contrastación del Patronato de Biología Animal.
La distribución o aplicación de productos biológicos desautorizados o no registrados por o en la Dirección General de Ganadería para prevenir y tratar enfermedades infecto-contagiosas del ganado, se sancionarán con multas de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y consiguientes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-5653 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1976 BOE-A-1976-14036 Leer Qué cambió
14 de abril de 1955 Texto original Leer

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