Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1955 y la del 19 de enero de 1995.
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Artículo 249.
Las granjas avícolas con categoría oficial de Selección o similares, dedicadas al comercio de huevos para incubar polluelos, tendrán que poseer necesariamente el título de «Granja sanitariamente exenta de pullorisis», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento. (Derogado)
Las granjas avícolas autorizadas para la venta de polluelos y huevos para incubar, que no pertenezcan a la categoría de Selección o similar citada en el párrafo anterior, deberán estar en posesión de un certificado, renovado anualmente, que acredite que, realizadas por técnicos veterinarios las pruebas de sueroaglutinación de pollorosis, han sido negativas en todas las aves de la explotación de edad superior a cinco meses. Estos resultados se comprobarán periódicamente por los servicios de Inspección de la Dirección General de Ganadería. Dichas granjas estarán exentas del requisito citado, si poseen el título de «Granja sanitariamente exenta de pullorosis».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1995-1235 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


