Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 302.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1955 y la del 13 de julio de 1989.
Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 302.
Comprobada la existencia de esta enfermedad, se procederá inmediatamente a la declaración oficial de la misma, adoptándose las siguientes medidas: (Derogado)
a) Aislamiento riguroso por separado de los animales enfermos y de los sanos que hayan tenido contacto más o menos inmediato con aquéllos y sean de especie receptible.
b) Empadronamiento y marca de los mismos en los casos que se crea necesario.
c) Supresión de ferias, mercados y exposiciones de ganado en un radio de 50 kilómetros del foco.
d) Vacunación preventiva obligatoria de los animales receptibles incluidos en la zona de inmunización señalada alrededor del foco en la declaración oficial de la epizootia, que abarcará un círculo de 25 kilómetros de radio a partir del foco.
e) Observación rigurosa de cuanto se previene en el capítulo V sobre transporte y circulación de ganado.
f) Colocación en las zonas o locales infectos de los letreros indicadores a que se refiere el artículo 124.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 1989 En vigor | BOE-A-1989-16442 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


