Legislación › Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
Artículo 4.
Artículo 4.
En todo caso deberán consignarse en instrumento público los estatutos por que se rija la agrupación, aun cuando vinieran aplicándose de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario.
Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados.


