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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ciento uno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 22 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento uno.
Las personas consideradas pobres gozarán de gratuidad absoluta en los servicios del Registro Civil. Por tanto, no puede exigírseles exacción por la tramitación de expedientes, honorarios médicos, precio del Libro de Familia o por certificaciones, las cuales se expedirán en papel de oficio. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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