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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y ocho.

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Artículo cincuenta y ocho.
No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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