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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y seis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 3 de julio de 2005. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y seis.
La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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