Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo dieciocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 20 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo dieciocho.
En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares. consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19880 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


