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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo dieciocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 20 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo dieciocho.
En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares. consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-5028 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19880 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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